Es importante reseñar, como cuestión previa, que esta obligación es sólo en el caso de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, nunca para el resto de las causas objetivas que se relatan en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
El Tribunal Supremo afirma que la comunicación verbal no es suficiente por lo que la calificación del despido es la improcedencia del mismo.
Si los representantes de los trabajadores tuvieron conocimiento del despido y sus causas, aun verbalmente, no es suficiente la comunicación efectuada de esta forma o haber estado presentes en reuniones previas.
Así los establece el Tribunal Supremo cuando afirma que, pese a que el representante legal tenía conocimiento de los motivos del despido y firmó la entrega de la carta al actor, no se cumplimentó la exigencia legal de entrega de copia de dicha carta al referido representante, único medio previsto legalmente para que por parte de dicha representación se tenga pleno conocimiento de las circunstancias tenidas en cuenta por la empresa para el cese del trabajador.
Sigue afirmando el Tribunal Supremo que la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido…. Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa.
¿Qué sucede si en la empresa no existe representación legal de los trabajadores? Se omitiría tal requisito legal por inexistencia de representación unitaria pues realmente no hay delegados de personal ni comité de empresa. Pero nos percatamos en bastantes supuestos que la persona trabajadora alega en su demanda el incumplimiento de esta entrega a los representantes de los trabajadores, respondiendo la empresa que no existe tal representación, por lo que en estos supuestos es el trabajador quien debe probar su existencia, sin que pueda invocar la regla de disponibilidad y facilidad probatoria o inversión de la carga de la prueba. Si prueba que existe dicha representación legal de los trabajadores, entonces incumbe a la empresa acreditar que dio traslado del escrito de preaviso.
Es importante, a la hora de reclamar por despido, informar de este requisito esencial al abogado o graduado social que represente a la persona trabajadora, pues el incumplimiento de dicho requisito legal provocará de entrada la improcedencia del despido efectuado, con independencia de la veracidad y existencia de las causas motivadoras del mismo.
Por último, nos parece interesante resaltar que en esta clase despidos no existe la obligación empresarial de acompañar con la carta de despido la documentación contable, ni la que acredite la necesidad de reorganización ni informe pericial alguno motivador de las causas alegadas. Pero si el despido objetivo deriva de un despido colectivo, no basta la mera referencia al acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, cuestiones estas que serán objeto de una nueva entrada en el blog.