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Resumen:

Esta Ley regula la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Obligación de contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos. Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Introducción

La ley incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

La Directiva regula aspectos mínimos que han de satisfacer los distintos cauces de información a través de los cuales una persona física que sea conocedora en un contexto laboral de una infracción del Derecho de la Unión Europea pueda dar a conocer la existencia de la misma.

En concreto, obliga a contar con canales internos de información a muchas empresas y entidades públicas porque se considera que es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños.

Además de tales canales internos, exige la Directiva la determinación de otros canales de información «externos», con el fin de ofrecer a los ciudadanos una comunicación con una autoridad pública especializada, lo que les puede generar más confianza al disipar su temor a sufrir alguna represalia en su entorno.

La ley se estructura en nueve Títulos, disposiciones adicionales, transitorias y doce finales.

Título I: Finalidad y el ámbito de aplicación

El Título I precisa la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley.

La finalidad de la norma es la de proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos regulados en la misma.

El ámbito de aplicación material se extiende a las infracciones del Derecho de la Unión previstas en la Directiva y a las infracciones penales y administrativas graves y muy graves de nuestro ordenamiento jurídico.

El ámbito personal de aplicación protege a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional.

Título II: Sistema interno de información

El Título II de la ley establece el régimen jurídico del Sistema interno de información, que incluye el canal para la recepción de información, el responsable del Sistema y el procedimiento. El sistema interno debe utilizarse de manera preferente para canalizar la información, pero se permite al informante elegir el canal a seguir según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.

El sistema debe cumplir ciertos requisitos, como la garantía de confidencialidad y la protección del informante. Se permite la comunicación anónima, pero se exceptúa en caso de que una norma nacional prevé revelarlo o se solicita en el marco de un proceso judicial. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y el Reglamento (UE, EURATOM) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo permiten la información anónima.

En el ámbito privado, estarán obligadas a configurar un Sistema interno de información todas aquellas empresas que tengan más de cincuenta trabajadores. No obstante, la ley permite a las empresas que cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores, compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de canales propios en cada empresa.

En todo caso, con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un Sistema interno de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, y fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación.

Con relación al sector público, han de contar con un Sistema interno de Información las Administraciones públicas, ya sean territoriales o institucionales, las autoridades independientes u otros organismos que gestionan los servicios de la Seguridad Social, las universidades, las sociedades y fundaciones pertenecientes al sector público, así como las corporaciones de Derecho Público (como lo son los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). También, todos los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, así como aquellos mencionados en los Estatutos de Autonomía.

La D.Tr. 2ª concede un plazo de creación o adaptación de estos canales que concluye el 1 de diciembre de 2023 paras las empresas por debajo de 250 trabajadores. Para el resto, el plazo es más breve, pues termina el 13 de junio de 2023.

Título III: Canal externo de información

El título III regula el canal externo de información donde pueden acudir las personas físicas que deseen informar. Estará gestionado por la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.) y gozará de independencia y autonomía en la recepción y tratamiento de la información sobre las infracciones.

El colaborador podrá acudir a este canal directamente o con posterioridad a la previa formulación de información ante el canal interno.

Se establece el procedimiento de recepción de comunicaciones y el trámite de admisión, que incluye un análisis preliminar y la decisión de admisión, inadmisión motivada o remisión a otra autoridad u organismo. Se comunicará al Ministerio Fiscal en caso de indicios de delito.

Si se admite a trámite la comunicación, se inicia la fase instructora, que culmina con la emisión de un informe por la A.A.I., tras el cual, cabe el archivo o la iniciación de un expediente sancionador. La resolución de la A.A.I. no puede ser objeto de recurso. Se regula el conjunto de derechos y garantías que ostenta el informante en el procedimiento.

La ley también prevé la posible implantación de canales externos por parte de las comunidades autónomas.

Título IV: Disposiciones comunes al canal interno y externo.

El título IV contiene disposiciones comunes a las comunicaciones internas y externas. Se regula la obligación de proporcionar información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa. También se recoge la obligación de llevar un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar.

Título V: Revelación pública.

El título V se ocupa de la revelación pública, que define como la puesta a disposición del público de información sobre acciones u omisiones en los términos previstos en esta ley.

Los informantes que utilizan los cauces internos y externos cuentan con un régimen específico de protección frente a las represalias, incluyendo la protección de las fuentes que mantienen los periodistas, especialmente los de investigación.

Título VI: Tratamiento de datos

El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales que deriven de la aplicación de esta ley.

Título VII: Medidas de protección.

El título VII se centra en las medidas de protección para amparar a aquellas personas que alertan sobre infracciones graves que dañan el interés general.

La ley prohíbe y declara nulas las conductas de represalias como resolución de contratos o daño reputacional; ofrece medidas de protección y anula cualquier cláusula contractual que limite el derecho de informar, tales como cláusulas de confidencialidad o disposiciones que reflejan renuncias expresas. Los informantes también contarán con el apoyo de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.

Además, las personas a las que se refieren los hechos relatados en la comunicación también tienen derecho a una protección adecuada.

La ley incluye regulaciones sobre los programas de clemencia en ciertos ámbitos sectoriales, que pueden implicar la exención o atenuación de la sanción.

Título VIII: Autoridad Independiente

El título VIII regula la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Para cumplir los objetivos de esta ley y transponer la Directiva 2019/1937, es necesario establecer una autoridad independiente y especializada técnicamente que reciba la información y la investigue, colaborando con el Ministerio Fiscal cuando se detecten delitos y proteja debidamente al informante.

De sus tres capítulos, el primero de ellos recoge la naturaleza y funciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.: Se trata de un ente de derecho público de nueva creación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público, así como de toda entidad cuya actividad pueda ser sometida a su supervisión. Está vinculada al Ministerio de Justicia.

Entre sus funciones se encuentra la llevanza del canal externo de comunicaciones (complementando los canales internos establecidos por las entidades públicas y privadas), asunción de la condición de órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno en materia de protección del informante, elaboración de modelos de prevención de delito en el ámbito público, asunción de la competencia sancionadora en la materia, entre otras.

El capítulo II desarrolla el régimen jurídico de la A.A.I.

Se rige por lo dispuesto en esta ley y en su Estatuto (que se aprobará). Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia se regirá por las normas citadas en el artículo 110.1 de la Ley del Sector Público.

Su régimen presenta singularidades en materia de personal, de contratación, patrimonial, de asistencia jurídica, presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero. Entre ellas, cabe destacar que se le concede potestad para elaborar circulares y recomendaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en el título IX.

El capítulo III del título VIII recoge el régimen de organización interna de la entidad. Se prevé la existencia de una Presidencia, órgano de gobierno de la Autoridad, que tendrá como órgano de asesoramiento una Comisión Consultiva, de marcado carácter técnico. El presidente será nombrado por un plazo improrrogable de 5 años y tendrá el rango de subsecretario.

Respecto a la coordinación de sus competencias con las de las comunidades autónomas, la A.A.I. podrá tramitar las comunicaciones que se reciban a través de su canal externo que afecten al ámbito competencial de aquellas CCAA que así lo decidan y suscriban el correspondiente convenio, y aquellas otras que no prevean órganos propios que canalicen, en su ámbito competencial, las comunicaciones externas. Ver también la D.Ad. 2ª (convenios con las CCAA) y  (País Vasco).

La A.A.I. elaborará una memoria anual y de información estadística agregada (D.A. 3ª).

 

Título IX: Régimen sancionador

El título IX -que es el último- establece el régimen sancionador, para combatir aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación.

Entrada en vigor

Entrará en vigor el 13 de marzo de 2023 (a los 20 días de su publicación en el BOE). Deben de tenerse en cuenta los plazos para la entrada en funcionamiento de los canales internos: 13 de junio de 2023 (general) o de 1 de diciembre de 2023 (para empresas de menos de 250 trabajadores).

 

 

Fuente: notariosyregistradores.com

 

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